¿Cuáles son las principios constitucionales de la tributación en Nicaragua?
La tributación en Nicaragua se rige por un marco legal y constitucional que busca garantizar una estructura justa, equitativa y transparente en la recaudación de impuestos. Este sistema no solo descansa sobre los principios generales establecidos en la Ley de Concertación Tributaria (Ley 822), sino que también está profundamente arraigado en los principios constitucionales que definen las bases de las obligaciones fiscales en el país. A lo largo de este artículo, exploraremos los seis principios constitucionales de la tributación que sustentan el sistema tributario nicaragüense, analizando cómo cada uno contribuye al desarrollo de una política fiscal alineada con los valores de legalidad, igualdad y justicia social.
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Principios tributarios en Nicaragua
La Ley 822, Ley de Concertación Tributaria (LCT) y sus reformas, en el Arto. 2 (Principios tributarios) nos menciona que esta ley se fundamenta en los principios generales de la tributación, los cuales son los siguientes:
- Principio de legalidad
- Principio de generalidad
- Principio de equidad
- Principio de neutralidad
- Principio de simplicidad
Es inevitable que estos principios tributarios no sean abordados desde la óptica de la Constitución Política de Nicaragua (Cn), pues es la máxima expresión de la institucionalidad jurídica del país, y fuente del derecho tributario, tal como también lo menciona el Arto. 2, numeral 1 del Código Tributario de la República de Nicaragua (CTr.)
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Principios constitucionales que rigen la tributación nicaragüense
Son 6 principios constitucionales de la tributación sobre los cuales descansa el sistema tributario de Nicaragua, los cuales se mencionan a continuación.
Los 6 Principios constitucionales de la tributación
- Principio de legalidad
- Principio de igualdad
- Principio de generalidad
- Principio de capacidad contributiva
- Principio de tutela jurisdiccional
- Principio de no confiscación
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Principio de legalidad
Este principio de legalidad tributaria también es llamado principio de reserva de ley. Este principio lo encontramos en el Arto. 115 de la Constitución Política que dice:
Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
Los impuestos solamente pueden ser creados mediante la norma jurídica, es decir, mediante la ley, por lo tanto, los tributos no pueden ser dispuestos arbitrariamente por la autoridad administrativa si no se encuentran contemplados dentro de la ley; además:
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos (Arto. 14 Cn).
Solamente mediante ley se pueden crear impuestos y esto implica crear la materia imponible y el hecho generador que es lo que motiva la creación de ese impuesto, así como también se debe especificar la alícuota y la base imponible.
El Código Tributario de la República de Nicaragua (CTr.) se extiende un poco más sobre este principio de legalidad en el Arto. 3, que literalmente dice:
Sólo mediante ley se podrá:
1) Crear, aprobar, modificar o derogar tributos:
2) Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios;
3) Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del fijar tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como la base imponible y de la alícuota aplicable;
4) Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del contribuyente; y
5) Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.
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Principio de Igualdad (También llamado de Isonomía)
En materia tributaria se refiere a igualdad ante las cargas públicas, y de la igualdad de las partes en la relación jurídica tributaria. Este principio se refiere a asegurar un mismo tratamiento a todos aquellos que se encuentran en situaciones análogas. No se puede permitir desigualdad sin justificación objetiva y razonable.
Lo anterior se basa en el Arto. 27 de la Cn. que dice:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
De igual forma el considerando VI del CTr. hace mención del principio de igualdad como «el deber de garantizar una imposición justa, en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales, que, adicionalmente, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes.» Este principio en cuestión, se refiere a igualdad ante la ley y su aplicación.
Principio de generalidad
El principio de generalidad es una derivación del principio de igualdad y se refiere a que nadie debe ser eximido del pago de tributos por privilegios personales, es decir, que toda persona, cuya situación coincida con el hecho generador del gravamen tiene que quedar sujeta a él. Esto no necesariamente implica que cada figura impositiva afecte a todas las personas.
El principio de generalidad alude al carácter extensivo de la tributación, determina cuando una persona física o jurídica presenta las condiciones que coinciden o encuadren con el mandato legal y, por lo tanto, debe cumplir con la obligación de contribuir.
El límite del principio de generalidad se encuentra en las exenciones y beneficios tributarios; pues ciertas personas naturales o jurídicas no tributan o tributan menos, a pesar de que se ha configurado el hecho imponible. Estas exenciones y beneficios se fundamentan en razones económicas, sociales o políticas, pero nunca debe ser por privilegios; además, la facultad de otorgamiento no es omnímoda. Tiene carácter excepcional.
Al igual que el principio de igualdad, este principio de generalidad descansa en el Arto. 27 Cn:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Principio de capacidad contributiva o principio de proporcionalidad y equidad
Basado en este principio de capacidad contributiva los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público de acuerdo a su capacidad económica. Esto basado en el Arto. 114 de la Cn:
El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
La distribución de la carga tributaria debe tener correspondencia y proporción con la capacidad contributiva del contribuyente. La política tributaria que se ajusta al principio de capacidad contributiva, se ajusta a ciertas características como, por ejemplo, imposiciones graduadas las cuales tiene como base las manifestaciones de bienestar económico del contribuyente; creación de categorías o clasificaciones de contribuyentes.
Principio de tutela jurisdiccional
Mediante el principio de tutela jurisdiccional se establece la necesidad de una jurisdicción independiente del poder ejecutivo para conocer y dilucidar las controversias que surjan entre la Administración Tributaria y los contribuyentes y/o responsables.
Basado en lo anterior, se creó el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (Ley N° 802) siendo un organismo independiente a la Administración Tributaria. De esta forma se asegura la garantía mínima del Arto. 34, numeral 9 de la Cn: «A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado…» De igual forma los artículos 32, 34, 130, 160 y 183 Cn. con el propósito de garantizar el debido proceso.
Principio de no confiscación
Nuestra Constitución Política en su Arto. 114 exige que los tributos no sean confiscatorios, es decir, los tributos no deben obligar a las personas naturales o jurídicas, a entregar al Estado la mayor parte de sus riquezas, pues esto significaría la privación total o de casi toda su riqueza.
En Boletín Judicial de 1965, Pág. 158, La Corte Suprema de Justicia expresa lo siguiente:
El cobro de impuesto indebido o ilegal equivale a una confiscación y viola la garantía de propiedad.
La LCT menciona en el Arto. 2, además de estos principios constitucionales, el principio de neutralidad y el principio de simplicidad como parte de los principios tributarios.
El principio de neutralidad
El principio de neutralidad nos indica que los impuestos deben alterar lo menos posible las decisiones de los agentes económicos. La idea es que los individuos eligen, de forma óptima, utilizando los precios generados por el funcionamiento del sistema económico. El único impuesto que no altera ningún precio relativo de la economía es el de cuota fija; sin embargo, un sistema tributario basado en este tipo de gravámenes no cumpliría con otros principios tributarios.
Principio de simplicidad
En cuanto al principio de simplicidad, se refiere a que el sistema tributario debería ser sencillo y cómodo, tanto para el contribuyente como para la Administración Tributaria.
Conclusión
El sistema tributario de Nicaragua se encuentra sólidamente respaldado por los principios constitucionales de la tributación: legalidad, igualdad, generalidad, capacidad contributiva, tutela jurisdiccional y no confiscación. Estos principios no solo regulan la creación y aplicación de tributos, sino que también garantizan la protección de los derechos de los contribuyentes, fomentando una distribución equitativa de las cargas fiscales. Con ello, se asegura que el sistema tributario contribuya al bienestar social, respetando la capacidad económica de cada ciudadano y promoviendo la justicia tributaria como parte integral del desarrollo económico y social del país.